La existencia del vínculo laboral no debe valorarse solo por el número de días transcurridos entre contratos temporales

viernes, 4 de septiembre de 2020

Según doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15.05.2015, dictada en el RCUD núm. 878/2014, sobre la interrupción de la fecha de antigüedad en el empleo cuando entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente ha transcurrido un tiempo superior a veinte días,  la subsistencia del vínculo laboral no debe valorarse con un criterio meramente cuantitativo, el número de días transcurridos entre el fin de un contrato temporal y el inicio del inmediato siguiente, sino en una razón cualitativa como es la unidad esencial del vínculo laboral, de tal manera que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación y cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

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