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"Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.
REGLA GENERAL: Obligación de la empresa de establecer las condiciones que garanticen esos nuevos derechos, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda establecer garantías adicionales
1.- DERECHO A LA INTIMIDAD Y USO DE LOS DISPOSITIVOS DIGITALES EN EL ÁMBITO LABORAL. (art. 87):
a. El hecho de que la empresa ponga dispositivos digitales de su propiedad a disposición del trabajador para el desempeño de sus tareas no implica desconocer el derecho del trabajador a la protección de su intimidad.
b. Los empleadores deberán establecer, con la participación de los representantes de los trabajadores, criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando la protección de la intimidad del trabajador. Obligación de la empresa. Dos opciones: prohibición absoluta de uso para fines privados; o bien, permiso para fines privados con carácter temporal. Recomendación: no permitir nunca información confidencial o íntima.
c. Si la empresa permite que los trabajadores puedan hacer un uso con fines privados de los dispositivos digitales puestos a su disposición, debe especificar de un modo preciso cuáles son los usos autorizados, las garantías para preservar la intimidad de los trabajadores y la determinación de los periodos en los que dichos dispositivos puedan utilizarse para fines privados.
d. Los trabajadores deben ser informados de los criterios de utilización de los dispositivos digitales a su disposición. Debe hacerse constar la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario para casos de incumplimiento. Muy recomendable: informe previo, no vinculante, de la representación legal de los trabajadores.
e. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. Cuidado con los accesos si se permite, siquiera parcialmente, un uso privado de los dispositivos.
f. Utilización de dispositivos privados en tiempo de trabajo. NO regulado por la Ley orgánica. Posible materia a negociar con los trabajadores.
2.- DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL EN EL ÁMBITO LABORAL (art. 88):
a. Este derecho busca garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones de los trabajadores, así como su intimidad personal y familiar. Concepto de TIEMPO NO DE TRABAJO. Aplicable a los dispositivos de empresa y a los privados.
b. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo pactado entre empresa y trabajadores. Obligación de la empresa (LOPD), recomendable regular el derecho con respeto a posibles garantías adicionales derivadas
c. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna en la que se definirán: las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. Informe previo, no vinculante, de la representación legal de los trabajadores.
d. NUEVO CONCEPTO DE FATIGA INFORMÁTICA. Incidencia en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Especial dificultad a la hora de diferenciar si se produce en el ámbito laboral o en el privado o es una suma de los dos