Empleadores y trabajadores deben establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales que respeten la intimidad del

miércoles, 19 de diciembre de 2018

Así, se añade un nuevo artículo 20.bis al texto del Estatuto de los Trabajadores con el siguiente tenor literal:

 “Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.

 Estos nuevos derechos de los trabajadores se regulan en los artículos 87 a 90 de la nueva Ley Orgánica 3/2018:

 a)     Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87): 

a.     El hecho de que la empresa ponga dispositivos digitales a disposición del trabajador para el desempeño de sus tareas no implica desconocer el derecho del trabajador a la protección de su intimidad.

b.     Los empleadores deberán establecer, con la participación de los representantes de los trabajadores, criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando la protección de la intimidad del trabajador.

c.      Si la empresa permite que los trabajadores puedan hacer un uso con fines privados de los dispositivos digitales puestos a su disposición, debe especificar de un modo preciso cuáles son los usos autorizados, las garantías para preservar la intimidad de los trabajadores y la determinación de los periodos en los que dichos dispositivos puedan utilizarse para fines privados.

d.     Los trabajadores deben ser informados de los criterios de utilización de los dispositivos digitales a su disposición.

e.     El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

 b)     Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88): 

a.     Este derecho busca garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones de los trabajadores, así como su intimidad personal y familiar.

b.     Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo pactado entre empresa y trabajadores.

c.      El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna en la que se definirán: las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.

 c)     Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89): 

a.     Los empleadores pueden tratar las imágenes obtenidas para el ejercicio de sus funciones de control de los trabajadores.

b.     Los empleadores tienen el deber de informar a los trabajadores, de forma expresa, clara y concisa, de su potestad de control y de la utilización de las imágenes obtenidas. Esta información debe hacerse siempre con carácter previo a la utilización de las imágenes.

c.      La utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo sólo estará permitida cuando existan riesgos relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle, respetando los principios de proporcionalidad y de intervención mínima. 

d)     Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90): 

a.     Los empleadores pueden tratar las imágenes obtenidas para el ejercicio de sus funciones de control de los trabajadores.

b.     Los empleadores tienen el deber de informar a los trabajadores, de forma expresa, clara y concisa, de la existencia de estos dispositivos y de sus características Esta información debe hacerse siempre con carácter previo a la utilización de los mismos.

c.      Los empleadores deben informar a los trabajadores acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión de datos. 

Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de los derechos digitales en el ámbito laboral (art. 91). 

Sin perjuicio de que el posterior desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica y los avances en la negociación colectiva puedan concretar más la regulación y el ejercicio de los derechos de los empleadores y trabajadores, sí parece conveniente que las empresas revisen su política de actuación en esta materia y establezcan cuanto antes las normas de orden interno necesarias, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, para el más adecuado ejercicio de estos derechos.

 


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