El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría

lunes, 22 de enero de 2018

El artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador en excedencia voluntaria conserva, sólo, un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Esta expresión (vacantes de igual o similar categoría) es, en palabras del Tribunal Supremo, un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa, sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad, pero que, en todo caso, exige una «simetría» o «equivalencia» que se halla por completo ausente entre la plaza dejada en excedencia [por tiempo indefinido y a jornada completa] y la cubierta tras la solicitud de reingreso [temporal para obra/servicio y a tiempo parcial]. En consecuencia, la cobertura de plaza con duración temporal y jornada limitada no comporta la existencia de vacante «de igual o similar categoría» a que el art. 46.5 ET condiciona el derecho preferente al reingreso. 

Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común «es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional. De tal manera que, «el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa»

A mayor abundamiento, la existencia de una oferta de empleo publicada por la empresa en una página web dedicada a la selección de personal, sin indicar las características mínimas del puesto de trabajo ofertado, no puede considerarse como oferta de empleo a los efectos de considerar vulnerado el derecho del trabajador en excedencia. Ese documento no sólo es de autoría ajena a la empresa demandada, sino que no ofrece atisbo de inequívoca «declaración de voluntad» o de «acto concluyente» dirigido a «causar estado», ni concreciones contractuales suficientes para que -con la aceptación- se entienda perfeccionado el contrato.

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