El 1 de junio se reanudan los plazos administrativos y el 4 los procesales que quedaron suspendidos a causa del COVID-19

miércoles, 27 de mayo de 2020

 El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, publicado en el BOE del 23 de mayo de 2020, establece el levantamiento de los plazos procesales y administrativos que se suspendieron con motivo de la entrada en vigor del estado de alarma.

 PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se reanudará el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos. Esto significa que los plazos suspendidos se reanudarán desde el mismo punto en el que se quedaron y por los días que restaban cuando se declaró el estado de alarma.

 Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se reiniciará el cómputo de los plazos administrativos suspendidos para interponer recursos, instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que sustituyan a los recursos siempre que, en ambos casos, se trate, además, de procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. Esto significa que estos plazos se computarán desde su inicio, con independencia del número de días de plazo que hubieran transcurrido hasta su suspensión y siempre que no hubieran finalizado antes de dicha suspensión.

 PLAZOS PROCESALES

 Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales. A este respecto hay que tener en cuenta las previsiones específicas siguientes:

 Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

 Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante el tiempo de la suspensión de plazos, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al inicialemente previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.


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