Así afecta la Fase 3 a centros de formación, guarderías, minoristas, espacios hosteleros y turísticos, de servicios, deportivos

lunes, 8 de junio de 2020

El  BOC publica las condiciones para el desarrollo de la actividad presencial en centros de formación, guarderías, comercio minoristas, espacios hosteleros y turísticos, de servicios, deportivos  y mercadillos. La publicación incluye anexos con recomendaciones sanitarias de especial interés para Guarderías y Escuelas Infantiles.

 Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales. 
 A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación establecido en el artículo 11.1 a) de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de su super? cie útil de exposición y venta, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán los siguientes límites: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo total será de un 50%. 
 b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo total será de un 75%. 
 c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo total será del 100%. 
 
Mercadillos. 
 A los solos efectos de la limitación del número de puestos habituales o autorizados establecido en el artículo 11. 5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se establecen las siguientes limitaciones de puestos según la población del municipio en el que se autoricen, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes límites: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, se garantizará la limitación al 50% de los puestos habituales o autorizados. 
 b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, se garantizará la limitación al 75% de los puestos habituales o autorizados. 
 c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, se garantizará 100% de los puestos habituales o autorizados. 

 

Establecimientos de hostelería y restauración. 
 1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local establecido en el artículo 18.1 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes límites: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%. 
 b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%. 
 c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%. 
 2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, se establecen, en Cantabria, las siguientes limitaciones de aforo máximo de ocupación de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración según la población del municipio en el que se encuentren conforme a los siguientes umbrales: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo se limitará al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. 
 b) En el resto de municipios, el aforo será del 100% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. 
 
Discotecas Bares especiales o pubs y whiskerías. 
 1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo establecido en el artículo 18.6 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la orden SND/507/2020 de 6 de junio, en el caso bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, el aforo será: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%. 
 b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%. 
 c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%. 
 2. Esta ampliación de aforo no resultará de aplicación a las discotecas que se regirán por la limitación del tercio de su aforo establecido por la normativa estatal. 
 
Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos. 
 1. A los solos efectos de lo establecido en el artículo 20.1 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en relación con el aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, regirán los siguientes límites: 
 a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%. 
 b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%. 
 c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%. 
A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido para ese tipo de actividad. 
 
Instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos. 
 1. Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, 
 2. En las instalaciones deportivas al aire libre a las que se re? ere el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos, sin contacto físico, teniendo en cuenta que la super? cie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido, ni los grupos superen los 30 deportistas. 
 Igualmente, para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, la super? cie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, el límite máximo de aforo permitido será del 50% del aforo de las mismas, no pudiendo coincidir más de 30 deportistas. 
 A estos efectos, será de aplicación el régimen de limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador. 
 3. Análogamente, en las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada a los que se re? ere el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido. Para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, el límite máximo de aforo permitido será también del 50% del aforo de las mismas. En ambos casos, la super? cie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2. 
 A estos efectos, será de aplicación el régimen de limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador. 

 

Apertura de piscinas para uso deportivo 
 1. En las piscinas para uso deportivo a las que se re? ere el artículo 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. 
 A estos efectos, será de aplicación el régimen de accesos, turnos, control y limpieza establecido en el artículo 43 de la orden SND/414/2020, de 16 de mayo, No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador. 
 2. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la que se re? ere este artículo deberá mantenerse una distancia de seguridad de dos metros. 
 3. No será necesaria la concertación de cita previa para la realización de las actividades deportivas en las instalaciones y centros a las que se re? ere este artículo. 
 4. Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo. 
 
Guarderías y Escuelas infantiles. 
 Las guarderías y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad, si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes condiciones: 
 a) Teniendo en cuenta la idiosincrasia de la actividad y la imposibilidad mani? esta de cumplir la medida preventiva básica frente al SARS-CoV-2 (distanciamiento social), se recomienda seguir las orientaciones preventivas que se exponen en el documento "Guarderías privadas y centros de asistencia infantil (centros privados no integrados)" elaborado por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo que se incluye como anexo 3. 
Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser de?nidas y adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores. 
 b) En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con di? cultades de conciliación y en situaciones de protección del menor. 
 c) No pueden acudir los menores con síntomas compatibles con COVID-19 o diagnosticados de COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Cuando un menor inicie síntomas o estos sean detectados por personal del centro docente o establecimiento durante su estancia en el mismo, se le llevará a un espacio aislado que cuente con ventilación adecuada y con una papelera de pedal con bolsa, donde tirar el material desechable, y se avisará a su familia que lo debe recoger a la mayor brevedad y comunicarlo a los servicios sanitarios para la activación del protocolo vigente. 
 
Recuperación de la formación presencial impartida por entidades de formación profesional para el empleo. Academias y Autoescuelas. 
 1. Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, para impartir formación profesional para el empleo, podrán impartir de manera presencial dicha formación siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido. 
 Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 2 metros, deberán utilizarse los medios de protección y el aforo máximo será de un 50%. 
 Todo ello, respetando las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la Autoridad Sanitaria. 
 La autorización para el inicio o reanudación de cada acción de formación profesional para el empleo corresponderá al Servicio Público de Empleo competente, a través del procedimiento que tenga establecido. 
 2. Las academias y autoescuelas, podrán impartir docencia de forma presencial en sus centros docentes, preservando en todo caso las medidas de higiene y de protección establecidas en las órdenes ministeriales, siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido. 
 Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 2 metros, deberán utilizarse los medios de protección y el aforo máximo será de un 50%. 
 3. No podrán reincorporarse a la formación teórica o práctica las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. 
 4. Tanto el alumnado, como el personal de las entidades de formación deberán seguir las orientaciones facilitadas por la Autoridad Sanitaria para la vigilancia de su salud y los síntomas que se puedan manifestar, en cuyo caso no deberán acudir al centro de formación. 
 5. Las personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene. 
 6. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso, así como pañuelos desechables. 
 7. En los espacios formativos se deberá mantener la distancia mínima interpersonal de dos metros. El centro podrá optimizar aulas y otros espacios para dar cabida al alumnado, lo que deberá comunicar previamente para su autorización por el Servicio Cántabro de Empleo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia en materia de formación programada por las empresas que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal. 
 La organización de la circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas. 
 8. Se realizará e intensi? cará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija la Autoridad Sanitaria en cada momento. Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación. 
 9. Por la naturaleza formativa, en caso de utilizar vehículos será obligatorio el uso de mascarillas, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior. 
 10. En los centros formativos, en la medida de lo posible, se reducirá la utilización de documentos en papel y su circulación, fomentando el uso individual del material educativo. 
 11. El uso de mascarilla será obligatorio para todas las personas en el transporte colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante, se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje. 
 12. En el caso de que no se pueda asegurar una distancia interpersonal de dos metros se deberán utilizar mascarillas tipo higiénicas o quirúrgicas o de nivel de ? ltración superior, a poder ser reutilizables, por parte del personal de los centros de formación, así como por parte del alumnado.


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